Sentencia 121/2016 del TSJ Asturias de 29/01/16 (Rec. 2540/2015)

Título
Sentencia 121/2016 del TSJ Asturias de 29/01/16 (Rec. 2540/2015)
Fecha
29/01/2016
Órgano
TSJ Asturias
Sede
33
Ponente
FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ



T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00121/2016

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33044 34 4 2015 0104336

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002540 /2015

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000138 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE MIERES

ABOGADO/A: ENRIQUE RIOS ARGÜELLO

PROCURADOR: NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA

RECURRIDO/S D/ña: Elsa

ABOGADO/A: JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 121/16

En OVIEDO, a veintinueve de Enero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002540/2015, formalizado por la Procurador Dª. NURIA MARIA ALVAREZ-TIRADOR RIERA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MIERES, contra la sentencia número 374/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000138/2015, seguidos a instancia de Elsa frente al AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Dª. Elsa presentó demanda contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 374/2015, de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º) Quien promueve la litis, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios para el Ayuntamiento demandado con la antigüedad y categoría profesional que describe en el hecho primero de aquélla .

Se halla destinada al servicio de Limpieza, prestando servicios en régimen de turnos.

2º) En sentencias de este Juzgado de 9 de julio de 2012 (autos 482/12 ) y de 20 de julio de 2012 (autos 498/12 ) ambas dictadas en proceso de conflicto colectivo , se declaró la nulidad de la decisión municipal por la que se acordaba la eliminación de los conceptos retributivos variables y de supresión de ciertos conceptos contenidos en el referido plan de ajuste, en el que se incluían los conceptos retributivos por causa de productividad, asistencia, bolsa de vacaciones, turnicidad, nocturnidad, prima de conducción y retribución por trabajos en festivos. Estas sentencias adquirieron firmeza al haber sido consentidas por la demandada.

Desde entonces en Ayuntamiento dejó de abonar dichos conceptos retributivos a sus empleados.

3º) Antes de dicha supresión la actora tenía reconocido en concepto de productividad la cantidad mensual de 2,58 €. Tenía reconocido igualmente como el resto de trabajadores el denominado plus de asistencia en cuantía de 34,20 € por mes completamente trabajado.

Así mismo venía percibiendo la cantidad de 48,45 € por turnicidad y de 11,63 € por cada jornada nocturna prestada desde las 22 a la 6 horas de la mañana. La parte demandante trabajó las noches que se cuantifican en su escrito de demanda al folio sexto de autos.

4º) El Ayuntamiento pleno en sesión de 25 de octubre de 2012 formuló la denuncia del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Mieres con vigencia de 2008-2011. Al día siguiente dicha denuncia fue notificada a las representaciones sindicales.

5º) El 21 de enero de 2013 quedó constituida la mesa negociadora del convenio colectivo. A partir de entonces la negociación del futuro convenio ha cristalizado en 53 reuniones, siendo la última la celebrada el 3 de junio de 2014. En ella ambas partes negociadoras dan su conformidad al denominado convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres, en los términos que obran en el ramo de prueba de la parte interpelada en los términos que obran a los folios 106 y siguientes.

El 14 de octubre de 2014 la señora Secretaria del Ayuntamiento emite informe desfavorable a la aprobación del indicado texto en los términos que obran a los folios 43 a 46 de autos.

Igualmente emite informe propuesta de fiscalización desfavorable al referido texto la intervención del Ayuntamiento.

6º) Durante el periodo objeto de reclamación la parte demandante asistió durante todas las jornadas laborales a su puesto de trabajo.

7º) Se interpuso reclamación previa el 29 de diciembre de 2014.

Se presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 10 de marzo de 2015.

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que rechazando la excepción procesal opuesta por el Ayuntamiento y estimando en parte la demanda deducida por Elsa contra el AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo declarar y declaro haber lugar parcialmente a ella, condenando, en consecuencia al Ayuntamiento demandado a que abone al actor la cantidad de 1.547,72 €".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE MIERES formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 27 de noviembre de 2015.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 21 de enero de 2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpone la Entidad Local demandada recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, parcialmente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso, en el que interesa la revisión del relato fáctico de aquélla, con adecuado encaje en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , y denuncia la infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, al amparo de la letra c) de dicho precepto; el recurso es impugnado de contrario.

Respecto de aquél primer motivo debe de recordarse que es doctrina consolidada, cuya reiteración excusa su pormenorizada cita, la que declara que para evitar que la discrecionalidad jurisdiccional se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia, éste debe de adecuarse a la observancia de determinados requisitos, a saber:

1º) La revisión de la versión histórica de una Sentencia no permite ni faculta al Tribunal ad quem a efectuar nueva valoración global y conjunta de la totalidad de la prueba practicada, sino que la misma se limita y debe operar sólo sobre la invocada en el escrito de formalización, documental y/o pericial, que además debe de ser patentemente demostrativa del error de hecho denunciado.

2º) No cabe admitir la variación fáctica de aquélla amparada en las mismas pruebas que han servido para su fundamento puesto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Magistrado a quo por un juicio valorativo personal y subjetivo del recurrente, parte interesada en el proceso.

3º) En el supuesto de medios de prueba contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones opuestas e incompatibles, debe de prevalecer la solución fáctica adoptada por el Juzgador de instancia a quien corresponde, en el uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más atinado objetivamente o de superior valor científico, siempre que su libre apreciación sea razonable.

4º) Finalmente la modificación postulada ha de tener trascendencia para llegar a alterar el fallo recurrido; de no ser así y aun cuando se aprecien los errores denunciados que pudieran propiciar la rectificación del relato fáctico, si los mismos carecen de virtualidad al indicado fin no podrán ser acogidos.

Los presupuestos que anteceden no concurren en el caso analizado en el que las dos variaciones fácticas propuestas se sustentan en los documentos acotados en el escrito de formalización cuyos contenidos no revelan per se el exigido y ya reseñado error patente y claro del Juzgador a quo en su apreciación, ya que carecen de una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable pues la equivocación denunciada no emana por sí misma de ellos de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Noviembre de 1998 ). El recurrente se limita a otorgar mayor valor a los documentos con los que pretende la revisión que a los tenidos en cuenta en la Sentencia, olvidando que el Magistrado ha valorado ya aquéllos junto con el restante material probatorio al que ha decidido otorgar, tras verificar el oportuno juicio de razonabilidad, mas eficacia y credibilidad, debiendo asumirse la convicción por él así alcanzada al no evidenciarse error en las pruebas documentales o periciales, no comportando esto ni la aceptación de una absoluta soberanía en la apreciación de la prueba ni la admisión de su libertad plena para seguir o guiarse por meras conjeturas o impresiones, pues el artículo 24.2 de la Constitución exige en este punto una deducción lógica partiendo de datos fijados con certeza y obtenidos de modo racional.

A lo dicho se une, conforme más adelante se razonará, que no ha llegado a cobrar vida jurídica, pues no ha sido aprobado por el Órgano competente, el nuevo Convenio Colectivo que invoca la parte demandada, no pudiendo en consecuencia hallar en el mismo causa válida de justificación la decisión de aquélla de sustituir determinados concretos retributivos por descansos compensatorios.

SEGUNDO.- En el apartado reservado a infracciones jurídicas denuncia primeramente el Ayuntamiento demandado la vulneración del precepto 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil invocando haber incurrido la Resolución dictada en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta en ella a la alegación de enriquecimiento injusto por aquél planteado en el plenario. El rechazo del motivo es obligado, y ello porque constituye doctrina del Tribunal Constitucional, contenida entre otras en sus Sentencias de fechas 13 de Julio (Rec. de amparo núm. 1.014/95 [RTC 1998l ]) o 29 de Junio (Rec. núm. 533/95 [RTC 1998^]), ambas del año 1998, la que puntualiza que el elemento definidor de la incongruencia omisiva consiste en el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la respuesta final que a la misma se da por el órgano judicial. Tal incongruencia requiere pues que éste deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no pueda interpretarse razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de las pretensiones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no substanciales.

El Juzgador a quo es claro al precisar en el párrafo quinto del Fundamento de Derecho Segundo que "las retribuciones establecidas en el Art. 21 del convenio anterior y la estructura retributiva que integra el contenido del Art. 20 del texto firmado el pasado año apenas ha sufrido variación", detallando a continuación los diferentes conceptos que con la misma redacción se han acogido en uno y otro; igualmente añade al final de ése párrafo que "siendo imposible lógicamente extraer cualquier contenido paccionado del acta informativa... incorporada en el ramo de prueba de la parte actora ..., lo único que puede reconocerse es la unilateral imposición por parte de la demandada de una especie de sustitución de algunos conceptos retributivos por vía de descansos compensatorios", precisando que "no hay rastro alguno que permita inferir el carácter consensual de tal sustitución". Con ello da respuesta suficiente a la cuestión planteada, máxime si consideramos que el enriquecimiento injusto precisa de la concurrencia de unos requisitos, entre ellos el de la ausencia o carencia de razón jurídica que lo sustente, lo que aquí, como se acaba de exponer y visto el proceder de la propia empleadora, no es el caso.

Por último ha de precisarse que inalterado, por no atacado, el ordinal fáctico Sexto de la Sentencia recurrida, ha de reputarse acreditado que "durante el período objeto de reclamación la parte demandante asistió durante todas las jornadas laborales a su puesto de trabajo", no constando en consecuencia qué supuestos descansos compensatorios pudo disfrutar.

TERCERO.- La segunda violación normativa se centra en los preceptos 138 de la Ley de la Jurisdicción Social y 41 del Estatuto de los Trabajadores, alegando el recurrente la inadecuación de procedimiento al no haberse seguido el trámite procesal previsto en el primero y ss. de aquéllos para los supuestos de modificación sustancial de condiciones de trabajo.

La censura jurídica no puede merecer favorable acogida ya que la actuación empresarial de no hacer efectivos, inicialmente desde el mes de Mayo del año 2012 y después a partir del de Junio de 2014, los concretos conceptos retributivos peticionados en demanda y previstos en el Convenio Colectivo, por pretender, en el primer caso, la suspensión de la aplicación de los preceptos de aquélla Norma que regulan tales conceptos salariales, basándose en un Plan de Ajuste municipal que fue anulado en Resolución judicial firme, y en el segundo, la operatividad y eficacia de un nuevo convenio colectivo en realidad inexistente, constituye un mero y simple incumplimiento de lo pactado, siendo el proceso ordinario y no el especial de los artículos 139 y ss. de la Ley de la Jurisdicción Social el que debe de seguirse para reclamar lo adeudado. El precepto 41.1 del Estatuto de los Trabajadores es claro al establecer que la empleadora puede acordar modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo cuando existan probadas "razones económicas, técnicas, organizativas o de producción", no constando que la actuación empresarial descrita y aquí impugnada se haya sustentado, ni si quiera se ha invocado, en alguna de tales precitadas razones.

CUARTO.- Finalmente denuncia el Ayuntamiento demandado la infracción de los preceptos 7 y 1.254 y ss. del Código Civil y 3 del Estatuto de los Trabajadores.

Son datos fácticos a considerar:

1º) El conflicto colectivo que dio origen a los autos núm. 482/2012 y a la posterior Sentencia núm. 284, de 9 de Julio de 2012 , obrante al ramo de prueba de la parte actora, tenía por objeto: "que se declare la nulidad de la decisión del Ayuntamiento demandado:

a) de inaplicar/modificar/anular los artículos del Convenio colectivo citados (Art 21.8; Art 24, Art 32 y Art 6.5) y relativos a prima de asistencia, incentivo de conducción, bolsa de vacaciones y turnicidad/jornada partida, debido a la ausencia de periodo de consultas, y a la omisión de los trámites previos previstos en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores .

b) de realizar una modificación sustancial de ciertas condiciones de trabajo, de carácter retributivo (suprimir el plus de Festivo Incendios, el de Asistencia a Comisiones, la prima de Mercado de Ganados, la prima Mercado Dominical, el complemento de puesto de conservatorio y el complemento de productividad como retribución fija) que, aunque no aparecen en el texto de referido Convenio Colectivo, habían sido pactados o decididos con efectos colectivos, por lo que debió ser precedida de un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores. Invocan los artículos 41.4 y 64 del Estatuto de los Trabajadores ".

El Fallo del Juzgado es del siguiente tenor literal: "que, estimando la demanda sobre conflicto colectivo formulada por los sindicatos UNION GENERAL DE TRABAJADORES, y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra la empresa AYUNTAMIENTO DE MIERES, debo anular y anulo la decisión empresarial impugnada y, en consecuencia, condenar al Ayuntamiento demandado, a estar y pasar por dicha declaración a todos los efectos legales oportunos". Esto es, el Fallo dejó sin efecto el denominado Plan de ajuste municipal en lo que se refería a la suspensión de la aplicación de los artículos del convenio colectivo que regulan los complementos salariales aquí reclamados, o lo que es lo mismo, los expresados Arts. 21.8, 24, 32 y 6.5 de la norma paccionada siguieron siendo de aplicación en los términos en los que los mismos habían sido pactados.

2º) Los Hechos Probados Cuarto y Quinto de la Resolución recurrida constatan que el Pleno del Ayuntamiento formuló el 25 de Octubre de 2012 la denuncia del Convenio Colectivo del personal laboral de dicha Entidad Local con vigencia 2008-2011, que el 21 de Enero del año siguiente se constituyó la mesa negociadora del convenio colectivo, habiéndose celebrado a partir de entonces 53 reuniones, la última el 3 de Junio de 2014, y que en ésta las partes intervinientes dan su conformidad al denominado convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Mieres en los términos que obran en el ramo de prueba de la parte demandada. Igualmente que el 14 de Octubre de dicho año la Secretaria del Ayuntamiento emite Informe desfavorable a la aprobación del indicado texto, y que el 4 de Diciembre es el Interventor de aquél el que emite Informe propuesta de fiscalización también desfavorable.

Llegados a este punto y coincidiendo con la razonada conclusión del Juzgador a quo, la Sala considera que no cabe hablar de un nuevo Convenio Colectivo, no teniendo la consideración jurídica de tal el documento al que prestan su conformidad las partes negociadoras en la antes referida reunión del día 3 de Junio de 2014, en cuyo inicial apartado Cuarto ya expresamente acuerdan que el "presente Convenio Colectivo se someterá al Pleno de la Corporación para su ratificación", dando así cumplimiento al mandato previsto en el artículo 22.2 i) de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , y toda vez que nos hallamos ante una disposición de carácter general.

Partiendo de lo que antecede, la denuncia del Convenio Colectivo hasta entonces vigente, efectuada en fecha 25 de Octubre de 2012, la anulación del Plan de Ajuste municipal ya antes comentado y la inexistencia de una nueva Norma Convencional hace entrar en juego la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de Diciembre de 2014 que, en la materia aquí analizada, se decanta por la que denomina tesis "conservacionista", según la cual las "condiciones laborales (expresión equivalente, aunque más breve, a la más precisa de: los respectivos derechos y obligaciones de las partes) que venían rigiendo con anterioridad a la pérdida de vigencia del convenio colectivo en cuestión deberán mantenerse puesto que forman parte del sinalagma contractual establecido entre las partes"; y prosigue: "es claro que cualesquiera derechos y obligaciones de las partes existentes en el momento en que termina la ultraactividad de un convenio colectivo no desaparecen en ese momento en que dicho convenio pierde su vigencia. Y ello es así, no porque -como se ha dicho algunas veces- las normas del convenio colectivo extinto pasen a contractualizarse en ese momento sino porque esas condiciones estaban ya contractualizadas desde el momento mismo (el primer minuto, podríamos decir) en que se creó la relación jurídico-laboral, a partir del cual habrán experimentado la evolución correspondiente".

Consecuentemente con lo razonado el recurso no puede merecer favorable acogida al no incurrir la Resolución impugnada en ninguna de las infracciones jurídicas en él denunciadas.

Por cuanto antecede;

FALLAMOS

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MIERES contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de Mieres, dictada el 16 de Septiembre de 2015 en proceso seguido en materia de Reclamación de Cantidad promovido por Elsa frente a aquélla Entidad Local, debemos confirmar y confirmamos la Resolución de instancia.

Con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, y en los términos del Art. 221 de la LRJS y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir

La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.